LA COLACIÓN EN LA HERENCIA
1.- INTRODUCCION
La colación es una operación particional y como tal está incluida en la Sección I, Capítulo VI, Título III del Libro III, del vigente Código Civil, CC. Los artículos 1.035 a 1050 regulan esta institución.
Por la colación se traerá a la herencia el valor de lo entregado en vida por el causante a los herederos forzosos, con el fin de poder comprobar que todos los herederos reciben el mismo caudal hereditario, salvo otras disposiciones del causante.
El art. 818 CC, establece que para fijar las legítimas se deberá atender al valor de los bienes que quedan a la muerte del testador, deducidas las deudas y cargas, salvo las fijadas por el causante en el propio testamento. A esos bienes, que denominamos masa hereditaria, habrá que añadir las donaciones colacionables.
A pesar de la literalidad de este artículo, no solo se añadirán las donaciones propiamente dichas, sino que también se deberán añadir otros bienes transmitidos por el causante, como pueden ser las dotes y los trasmitidos a titulo lucrativo.
Y todo lo anterior, en virtud de la indisponibilidad que el causante tiene sobre su patrimonio que le impide no respetar las legitimas a las que tienen derecho sus herederos forzosos. Esa imposibilidad de disponer alcanza a los dos tercios de su patrimonio. Solo podrá disponer de una manera absolutamente libre del tercio restante, por lo que cualquier donación hecha en vida que exceda de ese tercio, se considera inoficiosa en la cuantía que perjudique a las legítimas.
2.- LA COLACION
La colación deberá producirse, salvo disposición del causante o acuerdo de los coherederos, cuando concurren varios herederos forzosos en la sucesión, y en su virtud deberán traerse a la masa hereditaria todas las donaciones o liberalidades efectuadas en vida del causante.
Se pretende con ello, evitar desigualdades en el reparto de la herencia, salvo que el causante haya dispuesto otra cosa, siempre y cuando se salvaguarden las legítimas de los herederos forzosos. Que no resulte beneficiado un heredero forzoso, con respecto a los restantes, por alguna liberalidad del causante. En definitiva se pretende con la colación igualar a los iguales.
Las condiciones para que pueda existir una colación testamentaria aparecen recogidas en el art 1.035 CC y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Según esto deberán concurrir las siguientes circunstancias:
Son herederos forzosos, según el art 801.1 CC, en primer lugar los hijos y los nietos del causante y a falta de estos los ascendientes del causante, sus padres o abuelos.
No es heredero forzoso el cónyuge que sobrevive, que si está protegido por la legítima viudal, salvo que haya sido expresamente instituido como tal heredero en el testamento, en cuyo caso tendrá la doble condición de legitimario y heredero forzoso.
2.- Que alguno de esos herederos haya recibido, en vida del causante, algún bien que pueda romper la igualdad testamentaria.
3.- Que esos bienes los haya recibido por alguno de los medios de trasmisión previstos en el art 1.035 CC, a saber, por dote, por donación u otro título lucrativo.
Es evidente que no será necesaria la colación si solo existe un único heredero. Tendrán que existir varios coherederos. Que estos herederos tendrán que ser forzosos legitimarios, por lo que no habrá colación si no existen estos legitimarios. La colación será necesaria aunque se hayan respetado las legítimas.
3.- BIENES COLACIONABLES
Según el Tribunal Supremos se deben colacionar la dote, las donaciones y los bienes recibidos por otro título gratuito, entregados en vida del causante a alguno de sus herederos forzosos.
Dentro de las donaciones se incluirán tanto las donaciones propias, recogidas en el art 618 CC, como las donaciones impropias, art 619 CC último parrafo, al suponer un enriquecimiento del beneficiario. Como bienes recibidos por otro título gratuito, se entienden incluidos todos aquellos bienes que se hayan recibido por voluntad del causante. No se incluirían las apropiaciones realizadas de manera unilateral, en cuanto su adquisición no trae causa de la voluntad del causante.
Se plantea la duda sobre si las donaciones remuneratorias, art 619 CC, serían objeto de colación. Son donaciones remuneratorias aquellas que hace el donante en recompensa por servicios prestados o meritos pasados o futuros del donatario. En principio, aplicando el mismo criterio que en el caso de las donaciones onerosas, debería ser colacionable el exceso entre el valor del servicio prestado y el valor del bien donado. Ante la dificultad de efectuar esa cuantificación, se considera por la doctrina que estas donaciones no son colacionables, por entenderse que sestan afectadas por una dispensa implícita de colación.
No son colacionables los gastos de alimentos, educación y los producidos por enfermedad, ni los gastos ocasionados con motivo de la incapacidad de un hijo o descendiente, o los regalos de costumbre, art 1.041 CC.
Tampoco lo serian, salvo disposición expresa de los padres, los gastos necesario para dar un carrera profesional al hijo, art 1.042 CC.
No se colacionaran las donaciones hechas al consorte del hijo, por cuanto este no es legitimario, art 1.040 CC.
4.- CUÁNDO NO PROCEDE LA COLACION
No procede la colación cuando el donante así lo hubiese dispuesto expresamente, es la denominada dispensa de colación o cuando el donatario repudie la herencia, salvo que la donación resulte inoficiosa, art 1.036 CC. Si el heredero repudia la herencia no deberá colacionar los bienes recibidos, pero la donación podría ser inoficiosa por perjudicar las legitimas del resto de herederos, en cuyo caso habrá de ser reducida.
Esta dispensa de colación dispuesta por el causante viene a destruir la presunción de igualdad de todos los legitimarios. No es necesario que dicha prohibición de colacionar se recoja de manera expresa, bastaría con que pueda deducirse de una manera inequívoca que la voluntad del causante fue la de no colacionar.
Según el art 1.037 CC, no habrá que colacionar lo dejado en testamento, solo se colaciona lo dejado en vida del causante, por cuanto se entiende que en este último caso se está entregando algo a cuenta de la herencia futura. Mientras que las disposiciones en testamento, son adjudicaciones que despliegan su efecto tras la muerte del causante, que como ya se ha dicho está facultado para establecer una desigualdad entre los iguales y, reiteramos, siempre que esa desigualdad querida no perjudique en su legítima a algún heredero.
Por lo tanto esos bienes dejados por disposición testamentaria, no serán colacionables, lo que no impedirá actuaciones de reducción si el causante no solo ha querido la desigualdad de sus herederos forzosos, sino que además ha podido, voluntaria o involuntariamente, haber preterido a alguno de ellos o haber perjudicado sus legitimas
La dispensa de que se traigan a colación los bienes previamente donados, puede hacerla el causante en cualquier momento; ese momento puede ser aquel en que se hace la donación inter vivos o bien en un momento posterior o por disposición testamentaria.
La dispensa de colación del art 1.036 CC, dejaría sin efecto lo previsto en el art 819 CC, según ello no se imputaría las donaciones a las legitimas, pero seguirá aplicándose el art 818 CC, según el cual para fijar la legítima se deberá añadir al caudal relicto las donaciones.
Una donación hecha a un heredero forzoso puede ser no colacionable, pero nada impediría que pudiera ser declarada inoficiosa, si perjudica a las legítimas.
5.- LA COLACION DE LOS NIETOS
Cuando los nietos suceden al abuelo en representación de su padre premuerto, deberán colacionar tanto lo que le hubiese correspondido al padre como lo que ellos mismos hubiesen recibido del causante durante la vida de este, según el art 1.038 CC.
Si ese artículo lo ponemos en conexión con el 1.039 CC, que dice que no están obligado a colacionar los nietos por lo bienes donados por su abuelo cuando vivan sus padres, vemos que se encontrarían perjudicados aquellos nietos cuyos padres hubiesen premuerto que, salvo disposición en contra del causante, el abuelo, deberán colacionar tanto lo donado a su padre como lo donado a ellos. Por el contrario los nietos que no sean herederos por vivir sus padres no deberán colacionar las donaciones recibidas del abuelo.
Podría interpretarse que solo deberían colacionarse los bienes donados por el abuelo cuando los nietos ya fuesen herederos. En el supuesto de que la donación se hubiese efectuado cuando aun no eran herederos forzosos en sustitución de su padre, no deberán colacionar, salvo que lo hubiese dispuesto el donante.
6.- FORMA DE VALORAR LOS BIENES TRAIDOS A LA COLACION
La colación es una operación particional.
Por aplicación del art 1.045 CC, la colación de los bienes donados al heredero forzoso no implica que deban traerse a la masa hereditaria las mismas cosas donadas, no se hace in natura, sino que solo se traerá el valor que tengan los bienes colacionables en el momento de valoración de la herencia, es por tanto una operación contable.
Habrá que valorar la cosa donada que ahora se colaciona, según el valor que tendría en el momento de la partición. Cualquier aumento o deterioro físico de la cosa donada y aun su pérdida total sea casual o culpable, deberá ser imputada a cuenta del donatario.
Pero el art 1.045 CC, solo prevé alteraciones del valor de las cosas por causas físicas sobrevenidas con posterioridad al momento factico de la donación, por tanto, cualquier plusvalía de la cosa por causa de otro tipo, por ejemplo una recalificación urbanística, no será en beneficio del donatario si no que actuará en beneficio del conjunto de coherederos, pues dicho incremento de valor no se debe a una causa física.
7.-ADJUDICACION DE BIENES
Según el art 1047 CC, el heredero forzoso tomará de menos de la herencia tanto como ya hubiese recibido por donación. El resto de coherederos recibirán el equivalente en bienes inmuebles de la misma naturaleza especie y calidad si ello es posible, y en caso de no serlo, lo harán en metálico o en el resto de formas previstas según se establece en el art 1.048 CC.
Si el heredero ha recibido más por donación que lo que le corresponde por legítima, procedería la reducción de la donación por inoficiosa y no por vía de colación. Pues según el art 636 CC, nadie podrá recibir más por donación de lo que podría recibir por herencia.
El art 1.050 CC, establece que si surge contienda entre los coherederos sobre la obligación de colacionar o sobre los objetos colacionables, no por ello dejará de seguir realizándose las operaciones de la partición, siempre y cuando se preste fianza.
Esta fianza la podrán pedir los herederos que exijan la colación y deberá prestarla el coheredero que no quiere colacionar. En el caso de que si se hayan traidor los bienes y se ponga en duda que sean colacionables, será el heredero que ha colacionado el que pueda exigir que presten fianza los herederos que se benefician.