Otros enlaces de interés:

La aplicación del impuesto de sucesiones y donaciones a los ciudadanos no residentes

La colación en la herencia

Las donaciones inoficiosas

 


LA DIVISIÓN DE LA HERENCIA

 

1.- INTRODUCCIÓN

 

El vigente Código Civil, CC, regula las sucesiones mortis causa en el Titulo III del Libro III, y para ello emplea 431 artículos de los 1976 que componen este cuerpo legal, casi un 22 % de su articulado.

En estos artículos se habla de los distintos tipos de testamento, de los herederos  y los legatarios, de las  legítimas, la colación, entre otras instituciones que despliegan sus efectos  tras el fallecimiento del causante. Y se legisla sobre  todas ellas  sin mucho orden, de manera un tanto inconexa, por lo que será necesario casi siempre acudir a la interpretación que los operadores jurídicos hacen sobre su aplicación y alcance.

Algunos de estos artículos del CC han sido modificado con la promulgación de la Ley 15/2015 de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, LJV.

A lo anterior hay que añadir la liquidación de los impuestos  que se derivan de adquisición de bienes pertenecientes al patrimonio del fallecido. Es el impuesto de sucesiones, bien sea por adquisición del bien en pleno dominio, en usufructo o en el caso del fallecimiento del usufructuario, el impuesto por consolidación del pleno dominio. En el caso de heredar bienes inmuebles urbanos, también habrá que liquidar el impuesto de plusvalía.

En ocasiones, gestionar una herencia se convierte en un auténtico campo  minado.

A todo lo anterior habrá que añadir las distintas legislaciones de aplicación a las disposiciones testamentarias, el derecho común de nuestro Código Civil o el  derecho foral de los territorios con competencia en esa materia.

2.- LOS HEREDEROS

 

El CC distingue entre herederos y legatarios, art 660. Los herederos suceden a titulo universal y los legatarios a títulos particular.

Dentro de los herederos, el CC distingue un tipo especial de heredero: los denominados herederos forzosos, art 806, que serán aquellos a los que va destinado la parte del caudal hereditario del que el testador solo puede disponer en beneficio de ellos. Esos herederos forzosos son, según el art 807, los hijos y sus descendientes, los padres o ascendientes  en el caso de no haber descendientes. Son los legitimarios, o los descendientes por línea directa o los ascendientes por la misma línea si no hay descendientes, salvo que renuncien de manera expresa. También es heredero forzoso el cónyuge viudo.

Habrá que determinar, en primer lugar, quién es el heredero o coheredero, llamado a suceder. En principio lo será quien haya sido nombrado por el causante en su testamento, si bien es cierto que determinas personas, los herederos forzosos, no pueden ser desheredadas, salvo por las causas tasadas previstas por la ley.

En caso de fallecimiento sin haberse otorgado testamento, o en el caso de que el fallecido no haya otorgado testamento valido, o habiéndolo otorgado sea declarado judicialmente nulo, serán herederos abintestado, los distintos parientes, siguiendo un grado de prelación excluyente hasta llegar a los parientes de cuarto grado.

Para el cómputo de los grados se siguen las normas ya fijadas en el derecho romano, recogidas en el art 918  del CC.

Si el fallecido tuvo hermanos, el grado más alejado que podrá heredarle, si no hizo testamento, serán los hijos de sus sobrinos. Si el fallecido no tuvo hermanos o teniéndolos estos han premuerto sin dejar descendencia, ese cuarto grado serán sus primos hermanos.

3.- LAS LEGÍTIMAS

 

Nuestro Código Civil, en lo referente a regular las sucesiones, todavía conserva las reminiscencias del modelo de sociedad existente en la época de su promulgación, el año 1889 durante la regencia de María Cristina en la minoría de edad de Alfonso XIII y, aunque algunas instituciones se han ido adaptando a la evolución de la sociedad, como por ejemplo el derecho a heredar de los hijos naturales y de los ilegítimos o los derechos hereditarios del conyugue viudo, derechos que han evolucionado legal y jurisdiccionalmente tras la aprobación de la Constitución de 1978,  todavía se siguen conservando las cautelas  previstas para una sociedad fundamentalmente agrícola, en la que la familia se desenvolvía  baja la auroritas del pater familia.

Esa es una de las razones por las que se hizo necesario proteger a los descendientes ante una eventual desheredación por parte del titular del patrimonio familiar. Esos descendientes, ahora herederos, que con su trabajo habían estado contribuyendo a la formación de ese patrimonio. De ahí la institución de las legitimas, que dejaba indisponible para el testador, dos tercios del caudal hereditario, reservándolo por imperativo legal para los legitimarios.

Hoy día, tanto en la sucesión con testamentos como en la sucesión abintestada, esas legitimas se siguen reservando para los herederos forzosos.

El testador deberá destinar un tercio de su caudal hereditario para los legitimarios, es la legítima estricta, y sobre esa masa de bienes,  lo más que podrá hacer será disponer con que bienes concretos se  pagaran las legítimas estrictas de sus herederos.

Con el siguiente tercio de la masa hereditaria, podrá mejorara a todos o a alguno de los herederos forzosos, pero necesariamente ira ir destinado a engrosar el caudal hereditario de esos herederos.

Solo podrá disponer libremente del último tercio de sus bienes, el tercio de libre disposición,  y destinarlo a legados o las mandas.

O en otras palabras, salvo que los herederos forzosos hayan incurrido en alguna de las causas tasadas de desheredación, no podran ser desheredados expresamente o preteridos voluntaria o involuntariamente por el causante. Tendrán derecho a sus legítimas previstas en el Código Civil.

Se produce preterición cuando el heredero forzoso o bien no ha sido mencionado en el testamento o no recibe nada del causante, bien por donación o mortis causas. El art  t 814 CC habla de los efectos de la preterición.

4.- LA ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA

 

A pesar de todos los artículos dedicados a regular las sucesiones, el CC no establece expresamente un plazo para aceptar o repudiar una herencia.

El art 1.016 CC, dice que se podrá aceptar o repudiar una herencia mientras que exista plazo para ejercitar la acción de petición de herencia,  pero no dice cual es el tiempo de dicho plazo. Si nos atenemos a lo previsto en el art 1.963 del CC, el plazo  sería de 30 años, pero según el art 1.064 CC, sería de 15 años. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha  terminado por fijar dicho plazo en 30 años.

El plazo empezaría a contar desde la fecha del fallecimiento o desde que sea firme la sentencia que declaró nulo un testamento y que, por tanto, abre la sucesión intestada.

Solo cuando existen terceros interesados en que los herederos acepten la herencia, el Código Civil acota unos plazos más limitados. El  art 1.004  CC, establece  un primer plazo de nueve días a partir del fallecimiento, pasados los cuales los terceros interesados podrán  intentar la  acción para que los herederos acepten la herencia.

El art 1.005 CC, modificado por la LJV, ley 15/20015, establece  que cualquier interesado en la  aceptación de los herederos podrá dirigirse al Notario para que este les comunique  que tienen un plazo de 30 días para aceptar la herencia. Si trascurrido ese plazo no han manifestado su voluntad en uno u otro sentido se entenderá aceptada la herencia pura  simplemente.

Vemos que este requerimiento se hace ahora por vía notarial. El derogado art 1.005 CC en su anterior redacción establecía que era el juez, una vez instado el juicio,  el que debería requerir a los herederos para que aceptasen o no en un plazo máximo de 30 días, apercibiéndoles de que si no lo hacían debería entenderse la herencia por aceptada.

Este supuesto previsto por el art 1.005 CC, se puede plantear para el caso de acreedores o legatarios que necesiten de la aceptación de los herederos para cobrar los créditos o recibir sus legados testamentarios. El heredero podría retrasar voluntariamente la aceptación a fin de que prescribieren los derechos de los acreedores del  difunto o diferir la entrega  a los legatarios  de los bienes dejados para ellos por el causante.

El art 1.010 CC, permite que todo heredero que acepte a título de inventario, pida antes de aceptar o repudiar la herencia, la formación de un inventario para deliberar.

5.- SITUACIÓN DEL CONYUGE  VIUDO

Una cuestión que no queda clara en el Código Civil es la relativa a si el cónyuge viudo debe ser considerado un heredero a titulo universal o simplemente legatarios a título particular.

El art 806 CC dice que son herederos forzosos los descendientes y, a falta de estos, los ascendientes y también el cónyuge viudo  “en la forma y medida que establece este Código”

La trascendencia de ser  heredero o legatario, tendría incidencia en su posición a la hora de realizar las operaciones particionales. Si al cónyuge que sobrevive se le atribuye naturaleza de heredero, necesariamente tendrá que intervenir en la elaboración del inventario, en su valoracion y en su partición, salvo deposición en contra del testador, que ha podido nombrar albacea contador y partidor de sus bienes. Pero si ello no ha sido así, esa misión corresponde a los herederos.

Por el contrario, si el cónyuge es solo legitimario, tendrá derecho a su legítima, sin que pueda intervenir en las operaciones particionales.

Parece lógico sostener que no tendrá condición de heredero  salvo que haya sido nombrado expresamente por el testador. Así por ejemplo, el art 840 CC dice que cuando el viudo concurra con hijos que lo sean solo del causante, podrá exigir que su derecho de usufructo, su legítima, le sea satisfecho, a elección de los hijos, los herederos, asignándole un capital en dinero o un lote de bienes hereditarios. Según esto el viudo solo le cabe exigir unas de las dos posibilidades, entre las que elegirán libremente los auténticos herederos.

El art 839 CC, dice que los herederos podrán pagar al cónyuge su parte de usufructo mediante una renta vitalicia, un capital efectivo o determinados bienes, siempre de mutuo acuerdo entre herederos y cónyuge. En el caso previsto por el art 840 CC, no se dice que tenga que existir mutuo acuerdo entre ambas partes.

Según lo anterior cuando el  cónyuge viudo no ha sido nombrado heredero expresamente,  tendrá solo  la condición de legitimario.

Si concurre con hijos, el usufructo alcanzará a los bienes del tercio de  mejora  y a lo que se haya establecido sobre el tercio de libre disposición.      Si concurre con ascendientes, tendrá derecho al usufructo de la mitad de la herencia, según el  art 837 CC. Si lo hace con cualquier otro tipo de herederos, que no tengan la condición de ascendientes o descendientes, tendrá derecho al usufructo de los dos tercios de la herencia, art 838 CC.

Pero si no hay testamento, ni sobreviven al causante ascendientes o descendientes, heredará  el cónyuge que sobrevive, art 944 CC, sin perjuicio de las reservas previstas en el art 811 CC, que reservan los bienes hasta los parientes de tercer grado en la línea lateral de la que procedan los bienes.

O en otras palabra, los bienes que haya podido recibir el causante por herencia o donación de miembros de su línea ascendiente o descendiente, no podrían pasar a la línea de su cónyuge, ni por testamento  ni por sucesión intestada, salvo que no haya parientes de tercer grado en la línea del causante.

6.- SOLICITUD JUDICIAL DE ADJUDICACIÓN DE HERENCIA

¿Qué hacer cuando los herederos no llegan a un acuerdo para efectuar la división de la herencia?

Desde el  momento del fallecimiento hasta la adjudicación de los bienes a cada uno de los herederos y legatarios, queda constituida una comunidad hereditaria, una herencia yacente,  es una comunidad de bienes  de tipo germánico, que recae sobre la totalidad de los bienes considerada como una unidad. Y así estarán encuadrados jurídicamente todos los bienes hasta el momento en que se adjudiquen a los derechohabientes, bien voluntariamente o bien por intervención judicial.

La acción que tiene un comunero de pedir la división de la herencia de la que forme parte  es imprescriptible,  art 1.965 CC.

Esa división se hace mediante  un procedimiento judicial  especial de división de herencia,  art 782-789 LEC y se inicia no mediante demanda, sino mediante solicitud al juzgado competente, que es el de primera instancia del domicilio del causante.

Habrá que ver en primer lugar si en el testamentos se nombra albacea o se impide ir a la vía judicial, en ambos caso se acabaría el procedimiento….de momento. Será el albacea el que deba efectuara la adjudicación de los bienes.

Según el art 783.2 LEC se convocará  una Junta de herederos, para formar el inventario y proceder a su partición. Si no hubiese acuerdo se designaran contadores y peritos, si fuese necesario, para realizar las operaciones de partición, que aparecen reguladas en los art 784 a 789 LEC.