Actuaciones de transformación urbanísticas

Reparcelación y unidades de actuación en la LOTAU

1.- INTRODUCCIÓN

Como es sabido, la competencia legislativa en materia urbanística en sentido amplio, corresponde tanto al legislativo estatal como a los diecisietes legislativos autonómicos, en virtud de las competencias asumidas tras la aprobación de sus respectivos Estatutos de Autonomía. No tienen competencia legislativa en esta materia las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla, aunque sí la tienen para el desarrollo reglamentario de estas materias en los casos en que  hayan sido habilitadas por la legislación central.

Es preciso recordar que dentro del ámbito material del urbanismo debemos incluir la ordenación del territorio y el urbanismo en sentido estricto, como planificación urbana, que según doctrina del Tribunal Constitucional, Sentencia de 20 de marzo de 1997,   son materias sobre las que carece de competencia el legislador estatal.

Por tanto, las competencias en materia urbanística que quedan reservadas para el legislador estatal podemos resumirlas, aunque sea de una forma muy simplificada,  en el establecimiento de las reglas generales para los procesos de expropiación forzosa, los criterios para efectuar las valoraciones del suelo, el establecimiento de las condiciones básicas para la  delimitación del derecho de propiedad sobre el suelo y las condiciones para la inscripción registral. Lo anterior trae causa de la unidad de mercado en todo el territorio nacional y del principio de igualdad, que se predican en el texto constitucional.

Deberemos utilizar disposiciones legales, definiciones y denominaciones que, en muchos casos, resultarán contradictorias según acudamos al cuerpo legislativo estatal o al autonómico, y a su vez diferentes entre las distintas legislaciones autonómicas.

Así, por ejemplo, las denominaciones que los legisladores utilizan para nombrar a las distintas clases de suelos, adopta distinta terminología en cada uno de los cuerpos legislativos. Lo mismo sucede con las definiciones de solar, parcela o las clases de protección en suelo rústico.

Y ello no deja de tener su importancia, pues los derechos del propietario de un suelo, quedarán limitados y configurados según la clase de suelo al que esté adscrito por el planeamiento urbanístico que le sea de aplicación.

Utilizaremos en este trabajo la siguiente legislación:

En cuanto a Legislación Estatal:

Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, LSRH, que es una legislación estatal.

En cuanto a legislación autonómica, utilizaremos la de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, modificado en 2014 (LOTAU).

Decreto 29/2011, de 19 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Actividad de Ejecución del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, (RAE).

 2.- CLASES DE SUELO

La LSRH, legislación estatal, no clasifica el suelo. La LOTAU, legislación autonómica, sí define las clases de suelo para su ámbito territorial.

La primera se limita a constatar las situaciones en que se puede encontrar un suelo, suelo rural o suelo urbanizado, una vez haya sido clasificado por el planeamiento, según lo previsto por la legislación autonómica.

El Art 21.1 LSRH, de aplicación en todo el territorio nacional, define dos situaciones básicas del suelo; el suelo rural y el suelo ya urbanizado.

Dentro de suelo rural distingue a su vez dos situaciones, el suelo rural preservado por el planeamiento, al que se le impide la posibilidad de ser de urbanizado (Art. 21.2.a  LSRH) y el suelo rural que sí es susceptible de ser urbanizado (Art. 21.2.b LSRH), una vez ejecutadas las actuaciones urbanizadoras pertinentes y siempre que así lo haya previsto el planeamiento.

Lógicamente, el suelo rural susceptible de alcanzar la situación de urbanizado se encontrará a lo largo de su transformación urbanizadora en la situación de suelo rural en proceso de urbanización, que tendrá su trascendencia para determinar su valor a los efectos de, por ejemplo, fijar la cuantía del Impuesto sobre bienes inmuebles.

Por el contrario, la legislación autonómica, y entre ellas la LOTAU, clasifica el suelo en  urbano, urbanizable y rústico para aquellos municipios que cuenten con Plan de Ordenación Municipal (P.O.M.) y en urbano o rústico para los que cuenten con Plan de Delimitación de Suelo Urbano (P.D.S.U.), según se establece en el Art. 44 LOTAU.

Recordar que, a pesar de que la LOTAU ordena la adaptación del planeamiento municipal redactado con soporte legal en la anterior Ley de Suelo, Texto Refundido de 1976, muchos municipios de Castilla-La Mancha no han cumplido dicho mandato, por lo que su ordenación territorial sigue estando regulada por las denominadas Normas Subsidiarias y Complementarias de Planeamiento o por los Proyectos de Delimitación de Suelo Urbano, que utilizan otra terminología para nombrar las distintas clases de suelo, según lo previsto en aquella legislación hoy derogada.

3.- EL DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE EL SUELO Y SU CONFIGURACIÓN

El derecho de propiedad, dominio, sobre un suelo no es un derecho absoluto, en virtud del cual su propietario pueda realizar cualquier tipo de actuación constructiva sobre el, sin estar sujeto a ningún tipo de limitación.

No es por tanto un derecho absoluto, en el sentido en el que el derecho romano configura el instituto de la propiedad. Aunque también en la antigua Roma este derecho sobre los bienes inmuebles y el suelo sufrió  a lo largo del tiempo,  según las necesidades técnicas o sociales,  recortes y imitaciones.

Es un derecho limitado.

La Constitución Española, CE, en su Art 33.1 reconoce el derecho a la propiedad privada para a continuación en el Art 33.2, establecer la posibilidad de su limitación mediante leyes ordinarias, de acuerdo con la función social que atribuye  a  la propiedad.

El Art 47 CE  párrafo segundo, establece que la comunidad, los ciudadanos, participaran en las plusvalías que genere la acción urbanística  derivada de la actuación de los entes públicos. Acción que es ejercida por las administraciones  locales o autonómicas, en las actuaciones de ordenación y planificación urbana y su posterior desarrollo.

Para poder cumplir este derecho constitucional, se hace necesario a limitación del derecho de propiedad.

Según como haya sido clasificado un suelo por el planeamiento urbanístico, variará  el contenido del derecho de propiedad que podrán pretender conseguir sus legítimos dueños. Dicho contenido es diferente según que el suelo este  clasificado como rural, urbanizable o urbano.

3.1.- Contenido del derecho de propiedad del suelo en situación de rural

El contenido de este derecho de propiedad queda limitado según lo previsto en el Art. 13.2 LSRH.

En el suelo en situación de rural, para el que los instrumentos de ordenación del territorio, POM entre otros, permitan el paso a urbanizado, y dentro de las facultades contenidas dentro del derecho de propiedad, se contempla la facultad de elaborar y presentar los instrumento de ordenación que correspondan, Programas de Actuación Urbanizadora, Proyectos de Reparcelación, siempre que la Administración no se haya reservado la iniciativa pública de la ordenación y ejecución de estas actuaciones.

En el primer caso, cuando la ejecución de la urbanización es realizada por los propietarios o se adjudica a un tercero, actuando como agentes urbanizadores en ambos casos, nos encontramos ante la denominada “gestión indirecta de la actuación urbanizadora”. En el segundo caso, cuando la que actúa es la Administración, nos encontramos ante la denominada “gestión directa”.

Los propietarios participan en la ejecución de las actuaciones de nueva urbanización, en un régimen de equitativa distribución de beneficios y cargas entre todos los propietarios afectados, en proporción a su aportación.

3.2.- Contenido de derecho de propiedad de suelo en situación de urbanizado.

En el suelo en situación de urbanizado, las facultades del derecho de propiedad incluyen, además de la posibilidad de edificar si la parcela tiene la condición de solar, la de completar la urbanización de los terrenos para que cumplan los requisitos y condiciones establecidos para su edificación. Este derecho podrá ejercitarse individualmente o, cuando los terrenos estén sujetos a una actuación de carácter conjunto, con los propietarios del ámbito, en la forma que disponga la legislación aplicable.

Este derecho también puede efectuarse en simultaneidad con el de edificar.

4.- ACTUACIONES DE TRANSFORMACIÓN URBANÍSTICA

El Art. 7.1.a.1.LSRH define como actuaciones de transformación urbanística, aquellas acciones que tengan por objeto la realización de obras y servicios urbanísticos, tales como construcción de redes de agua, redes de alcantarillado, suministro eléctrico, alumbrado público, pavimentación, acerado.., que permitan que un suelo en situación de suelo rural pueda pasar a la situación de suelo urbanizado, y cuyo fin es que las parcelas resultantes puedan, una vez realizada estas obras, ser aptas para materializarse sobre ella una edificación. En definitiva, que la parcela de suelo adquiera la condición de solar.

También considera actuaciones urbanizadoras, Art. 7.1.a.2 LSRH, aquellas obras que tengan por objeto reformar los servicios urbanos existentes, bien porque no se adapten por su antigüedad o estado a las condiciones técnicas actuales o se encuentren necesitados de una reforma o ampliación.

Previamente  y dentro de las competencias que la legislación urbanística les atribuye, las administraciones locales o supralocales habrán tenido que delimitar las áreas, unidades de actuación o sectores, que serán objeto de una actuación de transformación urbanística.

El Art. 13.2.b LSRH, reconoce a los propietarios de suelo incluidos en una unidad de actuación el derecho a participar en las actuaciones urbanizadoras.

Dentro de cada una de estas unidades se pretende la equidistribución, entre los propietarios del suelo, de las cargas y beneficios que se obtengan con la actuación y que la sociedad participe en las plusvalías que se generen, cumpliendo así el mandato constitucional antes mencionado.

La Reparcelación es el instrumento de planeamiento, previsto por la LOTAU, que permite la distribución equitativa de las cargas y beneficios derivados del planeamiento entre todos los propietarios de suelos afectados por una actuación urbanizadora.

5.- DEBERES DE LOS PROPIETARIOS DE SUELO INCLUIDOS EN UNA ACTUACION URBANIZADORA.

El Art. 18 LSRH delimita los deberes que deben cumplir los propietarios de suelo incluido en un proceso de transformación urbanizadora, y que se concretan en lo  siguiente:

1.- Entregar a la administración competente, normalmente la administración local, aquellos suelos incluidos dentro de la unidad para los que el planeamiento urbanístico reserve los usos de viales, zonas verdes, espacios libres y dotaciones públicas.

La ubicación puede haber sido totalmente fijada por el planeamiento o, en su defecto, el planeamiento deberá haber fijado los criterios para definir su ubicación y la  superficie destinada a estos usos, que deberá ser como mínimo superior a los estándares mínimos previstos por la legislación urbanística autonómica de aplicación.

2.- Entregar el suelo, libre de cargas de urbanización  y con destino al patrimonio público de suelo  como parte de un porcentaje establecido sobre el suelo edificable.

La legislación estatal fija este porcentaje entre un 5 y un 15 por ciento del suelo edificable resultante, aunque se permite, en determinadas condiciones, su reducción o su aumento hasta un máximo del 20 por ciento.

3.- Deberán costear y, en su caso, ejecutar las obras de urbanización necesarias así como la conexión con las redes generales de servicios urbanos de la localidad. Estas obras junto con suelo en el que se sitúen, deberán ser entregadas a la administración competente.

4.- Deberán indemnizar a los titulares de derechos sobre las construcciones y edificaciones que deban ser demolidas y las obras, instalaciones, plantaciones y sembrados que no puedan conservarse.

Para el ámbito territorial de Castilla-La Mancha, estos deberes y porcentajes se configuran en su legislación urbanística propia, LOTAU y Reglamentos de desarrollo.

La LOTAU concreta también estos deberes al regular los proyectos de reparcelación, según lo previsto por el Art 92 LOTAU, y Art. 32 del Reglamento de la Actividad de Ejecución. La finalidad de los mismos es conseguir los siguientes objetivos:

I.-La justa distribución de los beneficios y cargas derivados de la ejecución de la ordenación urbanística prevista para la Unidad de Actuación.

II.-La localización del aprovechamiento urbanístico de la Unidad de Actuación en suelo apto para la edificación, conforme al planeamiento que es asumido por el Programa de Actuación Urbanizadora.

III.-La adjudicación a la Administración Municipal de los terrenos destinados a dotaciones públicas.

IV.-La obtención de suelos lucrativos para el Patrimonio Público de Suelo del Excmo. Ayuntamiento de Albacete. En este caso concreto estos suelos serán sustituidos por su equivalente metálico.

V.-La sustitución en el patrimonio de los propietarios, en función de los derechos de éstos, de las parcelas originarias por las parcelas resultantes de la reparcelación.

VI.-El pago por los adjudicatarios de los costes de urbanización y gestión. Las fincas resultantes quedarán afectadas por una carga urbanística, provisional, para el pago de estos costes, que se hará constar en el Registro de la Propiedad.

 

6.- LA REPARCELACIÓN URBANÍSTICA

En el ámbito territorial de Castilla-La Mancha se realizará según lo previsto en el Art. 92 y 93 LOTAU y  el Art. 32  y siguientes del Reglamento de la Actividad de Ejecución.

Los terrenos en situación de ser reparcelados se delimitarán en la correspondiente unidad de actuación, que podrá ser discontinua.

La delimitación de una unidad de actuación coloca a los terrenos incluidos en ella en situación de reparcelación, quedando a partir de su aprobación prohibido el otorgamiento tanto de licencias de parcelación como de edificación hasta la firmeza de la operación reparcelatoria.

El área reparcelable, que podrá ser discontinua, se definirá en el propio proyecto de reparcelación y no tendrá que coincidir necesariamente con la unidad de actuación.

6.1.- Tramitación formal

Se deberán cumplir necesariamente las siguientes fases en su tramitación, Art. 92.5.c LOTAU:

1.- Información pública, con un plazo mínimo de un mes a contar desde la publicación del edicto en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha y, posterior o simultáneamente, en uno de los periódicos de mayor difusión en la localidad. El plazo contará desde el día siguiente a la última publicación, que podrá ser la del periódico o la del DOCM.

2.- Notificación formal e individual a los titulares de derechos afectados por la reparcelación. El titular deberá manifestar su facultad de participar en la ejecución de la actuación urbanizadora en régimen de equitativa distribución de beneficios y cargas.

Serán  titulares de derechos afectados por la reparcelación los que aparezcan como tales en registros públicos que produzcan presunción de titularidad; Registro de la Propiedad o, en su defecto, en registros fiscales, Catastro.

Serán titulares los poseedores de derechos de dominio sobre las fincas, de derechos de aprovechamiento afectados, o cualquier otro derecho real o personal inscrito en el Registro de la Propiedad. A todos ellos habrá que notificarles.

3.- Se deberá acreditar la titularidad y situación de las fincas originarias mediante certificación del Registro de la Propiedad de dominio y cargas.

4.- A los titulares registrales que no hayan sido tenidos en cuenta en la redacción del proyecto de reparcelación deberá otorgárseles trámite de audiencia, por plazo de un mes.

5.- Si surgiesen modificaciones del proyecto de reparcelación como consecuencia de las alegaciones producidas durante el periodo de información pública, se deberá otorgar un nuevo trámite de audiencia por plazo mínimo de veinte días, a los titulares directamente afectados por esas modificaciones, sin que sea necesario abrir un nuevo periodo de información pública.

6.- La adjudicación de solares a la administración actuante en los que se materialice la participación de ésta en las plusvalías generadas por la actuación urbanística, podrá realizarse también directamente a favor de cualquier persona jurídica de derecho público o privado perteneciente al sector público que designe dicha Administración actuante.

7.- Deberá acreditarse el cumplimiento de la publicación de la aprobación definitiva del Programa de Actuación Urbanizadora.

6.2.- Coeficientes correctores

El aprovechamiento urbanístico que se adjudique a cada propietario tendrá que ser proporcional a la superficie de su finca originaria.

Para garantizar el equitativo reparto de beneficios y cargas, será de aplicación lo prescrito por el Art. 72 LOTAU, debiéndose aplicar los coeficientes correctores necesarios según uso y tipología del producto urbanístico resultante, de manera que se compensen las diferencias de rentabilidad económica de los mismos.

Para ello deberá tenerse en cuentas los distintos valores del mercado del suelo según el uso y tipología que el planeamiento asigne a cada solar. La repercusión del valor del suelo es diferente según los usos edificatorios. Tiene diferente valor económico un suelo con uso comercial que un suelo con uso residencial y, en este último caso, el rendimiento económico es diferente según que la tipología permitida sea la de vivienda unifamiliar o la de vivienda colectiva.

Uno de los criterios usados en la técnica reparcelatoria es aquel por el cual el solar resultante adjudicado deberá tener la misma localización que la de las correspondientes fincas originarias aportadas o, de no ser ello posible, la más cercana posible a esta última. En caso de no poderse cumplir este criterio, se prevé la utilización de coeficientes de ponderación que deberán ser justificados.

6.3.- Fincas preexistentes

Se identifican todas las fincas, normalmente catastrales, que se encuentran dentro de la unidad, con indicación de sus propietarios catastrales y/o registrales.

La superficie de estas fincas se contabilizará a los efectos de la equidistribución de cargas y beneficios.

6.4.- Derechos a considerar

Los propietarios que aportan terrenos tienen derecho a fincas de reemplazo; en ellas, se podrá materializar el aprovechamiento subjetivo patrimonializable o susceptible de apropiación por cada propietario, siendo dicho aprovechamiento proporcional a la superficie originaria que cada uno de ellos aporta, con incidencia que supone el uso de los coeficientes correctores a que se refiere el apartado siguiente.

Se identificarán todos los interesados en el proyecto reparcelación, además de los propietarios, en caso que tengan derechos distintos de la de propiedad dominical. Se identifican a usufructuarios, titulares de derechos de crédito, hipotecarios, derechos indemnizables como puede ser el cese de alguna actividad que se desarrolle dentro del ámbito físico de la unidad.

6.5.- Indemnizaciones

El conjunto de todas las indemnizaciones, según el artículo 115 en relación con el Art.

93 LOTAU, se considerarán costes de urbanización, que los propietarios deben sufragar como parte de la aplicación de las técnicas de equidistribución de beneficios y cargas

Son indemnizables el valor de las edificaciones, las construcciones, plantaciones obras e instalaciones, que sean incompatibles con la ejecución de la actuación y deban ser eliminadas. Para su valoración se tendrán en cuenta, entre otros, las mediciones los bienes a demoler, los precios unitarios de mercado, las depreciaciones de los bienes inmuebles, la rentabilidad económica de las actividades empresariales que deban cesar, total o parcialmente, en su actividad, etc.

6.6.- Servicios Urbanos Mínimos

Es esencial indicar que los servicios urbanos MÍNIMOS, necesarios para que una parcela de suelo urbano pueda ser considerada solar, se recogen en la disposición preliminar LOTAU, y que entre ellos no se encuentran las redes de gas, ni las redes de telecomunicaciones. El Planeamiento local, POM o PDSU, puede imponer, como ocurre en el caso de Albacete, la ampliación de esos servicios mínimos.

La LOTAU define como solar a aquella parcela ya dotada con los servicios que determine la ordenación territorial y urbanística y, como mínimo, los siguientes:

1.º Acceso por vía pavimentada, debiendo estar abiertas al uso público, en condiciones adecuadas, todas las vías que lo circunden.

2.º Suministro de agua potable y energía eléctrica con caudal y potencia suficientes para la edificación, construcción o instalación previstas.

3.º Evacuación de aguas residuales a la red de alcantarillado o a un sistema de tratamiento con suficiente capacidad de servicio. Excepcionalmente, previa autorización expresa y motivada del planeamiento, se permitirá la disposición de fosas sépticas por unidades constructivas o conjuntos de muy baja densidad poblacional.

4.º Acceso peatonal, encintado de aceras y alumbrado público en, al menos, una de las vías que lo circunden.

 6.6.- Valoración de costes de la reparcelación.

Todos los gastos de urbanización, como ya se ha dicho anteriormente, correrán  a cargo de los propietarios de los terrenos comprendidos en una unidad de actuación.

Será necesario calculará el valor de todas las actuaciones que sean necesarias realizar para el desarrollo de la unidad de actuación, según el Art. 115 LOTAU, hasta completar la dotación de servicios urbanísticos necesaria para que las parcelas adquieran la plena condición de solar, y se adjudique a cada propietario su aprovechamiento apropiable, materializado en un solar concreto, o cuota parte de solar, que será inscrito en el Registro de la  Propiedad.

El Art. 115 LOTAU enumera las siguientes obras, proyectos , indemnizaciones, y gestiones, susceptibles de ser incluidas en un proyecto de reparcelación.

  1. a) Obras de vialidad, comprensivas en todo caso de las de explanación, afirmado y pavimentación de calzadas; construcción y encintado de aceras; y construcción de las canalizaciones para servicios en el subsuelo de las vías o de las aceras.
  2. b) Obras de saneamiento, inclusivas de las de construcción de colectores generales y parciales, acometidas, alcantarillas, ramales, sumideros y atarjeas para aguas pluviales y estaciones depuradoras, en la proporción que corresponda a la unidad de actuación.
  3. c) Obras para la instalación y el funcionamiento de los servicios públicos de suministro de agua, incluyendo las de captación de ésta cuando sean necesarias y las de distribución domiciliaria de agua potable, de riego y de hidrantes contra incendios, de suministro de energía eléctrica, comprendiendo la conducción y la distribución, así como el alumbrado público, comunicación telefónica y cualesquiera otras que estuvieran previstas por el planeamiento.
  4. d) Obras de ajardinamiento y arbolado, así como de amueblamiento urbano, de parques y jardines y vías públicas.
  5. e) Redacción técnica y anuncios preceptivos en la tramitación administrativa de los diferentes instrumentos de planeamiento de desarrollo precisos para la ordenación detallada y de los proyectos de urbanización y de reparcelación.
  6. f) Gastos de promoción y gestión de la actuación urbanizadora, incluyendo el beneficio o la retribución empresarial del urbanizador.
  7. g) Indemnizaciones que procedan en favor de propietarios o titulares de derechos, incluidos los de arrendamiento, referidos a edificios y construcciones que deban ser demolidos con motivo de la ejecución del planeamiento, así como de plantaciones, obras e instalaciones que deban desaparecer por resultar incompatibles con éste.
  8. h) Cuando así se prevea expresamente en el planeamiento a ejecutar o en el Programa de Actuación, además, las obras de infraestructura y servicios exteriores a la unidad de actuación que sean precisas tanto para la conexión adecuada de las redes de la unidad a las generales municipales o supramunicipales, como para el mantenimiento de la funcionalidad de éstas, así como cualesquiera otras cargas suplementarias que se impongan a los terrenos.

Deberán preverse el coste de la conservación de las obras de urbanización, que corresponden al urbanizador y a los propietarios de los solares resultantes hasta la recepción por la Administración de las obras realizadas.

Los costes previstos por el proyecto de reparcelación, son provisionales por cuanto la administración  podrá aprobar, previa audiencia de los propietarios, la modificación de la previsión inicial de gastos de urbanización en el caso de aparición de circunstancias técnicas objetivas, cuya previsión por el urbanizador no hubiera sido posible con ocasión de la elaboración del proyecto de urbanización..

Un esquema de esta valoración podría ser:

A.- OBRAS DE URBANIZACION

DEMOLICIONES

MOVIMIENTO DE TIERRAS

ASFALTADO Y PAVIMENTACION

ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE

RED DE SANEAMIENTO

ALUMBRADO PUBLICO

RED DE SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA

RED DE GAS RED DE TELEFONIA Y TELECOMUNICACIONES

RED DE RIEGO

SEÑALIZACIÓN

SEGURIDAD Y SALUD

CONTROL DE CALIDAD

 PRESUPUESTO DE EJECUCIÓN MATERIAL

GASTOS GENERALES

BENEFICIO INDUSTRIAL

I.V.A

TOTAL OBRAS URBANIZACION

 

B.- GESTION

HONORARIOS TÉCNICOS

NOTARÍA Y REGISTRO

GASTOS DE GESTIÓN DEL PAU

SUBTOTAL GESTIÓN

IVA

TOTAL GESTIÓN

 

C.- INDEMNIZACIONES

POR DEMOLICIONES

POR PLANTACIONES Y CULTIVOS

POR CESES ACTIVIDAD

TOTAL INDEMNIZACIONES

 TOTAL GASTOS REPARCELACIÓN

7.- LA CARGA URBANÍSTICA

Las parcelas resultantes sobre las que se materializará el aprovechamiento lucrativo  que se asigne a los propietarios de suelo, quedaran afectadas al pago de una cuota de urbanización, que tiene carácter de carga real y que deberá inscribirse en el correspondiente Registro de la Propiedad.

A esta cuota de urbanización la denominaremos carga urbanística.

El Art. 18.6 LSRH, la configura como una garantía real, afecta al cumplimiento de los deberes que deben cumplir los propietarios de suelo incluidos en una actuación de transformación urbanística.

Deber que se entiende cumplido cuando la administración, generalmente local, efectúa la recepción de las obras de urbanización proyectadas y ejecutadas

 

Octubre, 2016.

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