Las donaciones inoficiosas

LAS DONACIONES INOFICIOSAS EN LAS HERENCIAS

1.- INTRODUCCION

La donación inter vivos y la colación pueden llegar a tener trascendencia a la hora de inventariar y valorar los bienes dejados por el causante, en el caso de que existan herederos forzosos o legitimarios, situación que hace que entre en juego el cálculo de las legitimas establecidas por ley.

Por la colación se traerá a la herencia el valor de lo entregado en vida por el causante a los herederos forzosos, su finalidad no es la de comprobar que no se ha perjudicado ninguna de las legítimas que establece la ley. Lo que se persigue con esta operación particional, es que todos los herederos reciban el mismo caudal hereditario, salvo disposición en contra del causante.

Por el contrario al declarar inoficiosa una donación, se está protegiendo a los legitimarios frente a un exceso de liberalidad del causante. Las donaciones deberán reducirse en el supuesto de que perjudiquen las legítimas legales, debiendo en ese caso declarase inoficiosas.

La reducción de una donación declarada inoficiosa tiene como fin último, limitar la libre disponibilidad del causante sobre sus bienes, en virtud de la indisponibilidad que tiene sobre su patrimonio y que le obliga, por imperativo legal, a respetar las legitimas a las que tienen derecho sus herederos forzosos y los legitimarios.

El art. 818 CC, establece que para fijar las legítimas se deberá atender al valor de los bienes que quedan a la muerte del testador, deducidas las deudas y cargas, salvo las fijadas por el causante en el propio testamento. A esos bienes que denominamos masa hereditaria habrá que añadir las donaciones.

Es evidente que no será necesaria la colación si solo existe un único heredero. Tendrán que existir varios coherederos. Que los herederos tendrán que ser forzoso o legitimario, por lo que no habrá colación si no existen estos legitimarios.

Sin embargo, bastará la existencia de un único heredero legitimario para tener que comprobar que las donaciones efectuadas en vida del causante no perjudican la legítima de ese heredero, pues de hacerlo, deberán declararse inoficiosas.

2.- LAS LEGÍTIMAS

La masa hereditaria estará formada por el caudal relicto al que habrá que añadir las donaciones, el donatum, con el fin de calcular el valor de las legítimas de los herederos forzosos y ver si las donaciones perjudican o no a las legítimas.

El caudal de las legítimas alcanza a los dos tercios del caudal hereditario. Son los denominados tercios de legítima estricta y tercio de mejora.

El testador deberá destinar un tercio de su caudal hereditario para los legitimarios, es la legítima estricta, y sobre esa masa de bienes, lo más que podrá hacer será disponer con que bienes concretos se pagaran las legítimas estrictas de sus herederos.

Con el siguiente tercio de la masa hereditaria, podrá mejorar a todos o a alguno de los herederos forzosos, pero necesariamente deberá ir destinado a engrosar el caudal hereditario de todos o alguno de esos herederos.

2.- DONACIONES

Podemos diferenciar tres tipos de donaciones, las típicas, art618 CC, las onerosas y las remuneratorias, art 619 CC. Son donaciones onerosas aquellas en las que se impone al donatario un gravamen de cuantía inferior al valor de lo donado.

Las donaciones típicas son colacionables en su totalidad pues según el art 618 CC, son un acto de liberalidad. En el caso de las donaciones onerosas solo se deberá colacionar el exceso entre el valor de lo donado y el valor de la carga impuesta por el donante.

Con independencia de que se den los supuestos necesarios para que deban ser colacionables, deberán ser declaradas inoficiosas en la medida que perjudiquen las legítimas de la herencia o su cuantía exceda el valor del tercio de libre disposición.

3.- IRREVOCABILIDAD DE LAS DONACIONES

La reducción de una donación por inoficiosa es una cuestión que no debe confundirse con su irrevocabilidad, que es la característica de toda donación hecha en vida por el causante, que impide el cambio de voluntad del donante.

La donación, una vez cumplidos sus requisitos formales y materiales es irrevocable. No obstante se prevén en el Código Civil varios supuestos de revocabilidad. Entre estos supuestos se encuentra la ingratitud del donatario, art 648 CC, el incumplimiento de las cargas impuestas por el donante, art 647 CC, o el caso que paso a comentara que sucede por la supervivencia o superveniencia sobrevenida de hijos del donante.

El art 644 CC, prevé dos supuestos por los que puede ser revocada una donación intre vivos. El primero sucede cuando el donante tenga hijos, incluso póstumos, que nazcan con posterioridad a efectuarse la donación. El segundo supuesto esta previsto para cuando resulte vivo un hijo que el donante creía muerto en el momento de hacer la donación. En esos casos el donante está facultado para ejercer la acción de revocación.

4.- DONACIONES INOFICIOSAS

Se considera inoficiosa cualquier donación inter vivos que perjudique a los herederos legitimarios. Debiendo reducirse en la cuantía necesaria para evitar ese perjuicio.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo declara que una donación debe resultar inoficiosa si perjudica a las legítimas, debiendo ser minorada por aplicación de los artículos 636 y 654 CC.

El art 636 CC, establece que nadie podrá dar o recibir por donación más de lo que pueda dar o recibir por vía testamentaria. En lo que el valor de lo donado exceda de esa cantidad, deberá ser declarada la donación inoficiosa.

Por ello será inoficiosa toda donación hecha a un legitimario cuando perjudique las legítimas del resto de legitimarios y será inoficiosa una donación hecha a terceros no legitimarios, cuando exceda del valor del tercio de libre disposición.

La reducción de una donación inoficiosa sirve por tanto para limitar las liberalidades del causante en la medida en que su valor supere el tercio de libre disposición. El causante podrá dispensar de la colación, pero no podrá excluir la declaración de inoficiosidad de una donación.

5.- IMPUTACION DE LAS DONACIONES

Debemos señalar en primer lugar que una donación hecha a un heredero forzoso puede ser no colacionable, pero nada impediría que pudiera ser declarada inoficiosa, si perjudica a las legítimas.

Según el art 819 CC, las donaciones inter vivos, hechas a los hijos por el causante, se imputaran al tercio de legitima estricta, salvo que tenga el concepto de mejora por así haberlo establecido el donante. Nada impediría, si así se dispone en el testamento que puedan ser imputadas al tercio de libre disposición, que es el único tercio de su patrimonio del que puede disponer libremente el causante, sin ningún tipo de condicionantes, para el causante.

Las donaciones hechas a extraños, serán imputadas al tercio de libre disposición, siempre y cuando no resulten inoficiosas, por exceder de la cuantía de dicho tercio y perjudicar a las legítimas. Es evidente que si no existiese ningún heredero legitimario, no podrán existir donaciones inoficiosas, al no haber legítimas que proteger.

La dispensa de colación prevista en el art 1.036 CC, deja sin efecto lo previsto en el art 819 CC, no se imputa la donación a las legítimas, pero seguirá aplicándose el art 818 CC, en cuanto que las donaciones deben respetarse mientras puedan cubriréis las legitimas, debiendo reducirse en caso de que las perjudiquen.

Según el art 1.047 CC, el heredero forzoso tomará de menos de la herencia tanto como ya hubiese recibido por donación, el resto de coherederos recibirán el equivalente en cuento bienes inmuebles de la misma naturaleza especie y calidad si ello es posibles, en caso de no serlo, lo harán en metálico o en el resto de formas previstas en el art 1.048 CC.

Si se han recibido más bienes por donación que lo que corresponda por legítima, o en su caso por lo establecido en testamento, procedería la reducción de la donación por la vía de declararla inoficiosa y no por la vía de la colación, y ello, porque como ya se ha dicho, nadie puede dar o recibir más por donación que lo puede dar o recibir por testamento, art 636 CC.

El orden de reducción de las donaciones u otras disposiciones que resulten inoficiosas lo ha fijado el Tribunal Supremo. Se reducirán en primer lugar los donaciones mortis causa, a prorrata entre ellas y a continuación, si es necesario, se reducirán las donaciones entre vivos empezando por las donaciones de fecha más reciente. Según el art 820 CC, se reducen o anulan en primer lugar las mandas hechas en testamento, a prorrata,

6.- PLAZO PARA SOLICITAR LA ACCION DE REDUCCION

El plazo para el ejerció de la acción de reducción no está claramente especificado dentro de los numerosos artículos que dedica el Código Civil para regular las sucesiones. Debemos acudir a los artículos donde se legisla sobre las donaciones, y según establece el art 654.2 CC, debemos acudir a lo establecido en los art 644 a 656 CC, utilizando la analogía prevista en el art 4 CC.

Entre los plazos que se pueden manejar tenemos:

El art 646 CC establece un plazo de cinco años para revocar una donación por causa de supervivencia o superveniencia, contados a partir de la fecha en que se tuvo conocimiento de la existencia de ese hijo. Es una acción irrenunciable y que se trasmite a los herederos del donante.

La acción de revocación por ingratitud tiene un plazo de prescripción un año, desde que se tuvo conocimiento del hecho y se pudo ejercitar la acción, art 652 CC. Esta acción no se trasmite a los herederos del donante, art 653 CC.

El art 654 CC, establece que solo podrán pedir la reducción de las donaciones los herederos que tengan derecho a la legítima, pero no se establece un plazo para su ejercicio, si se dice cual es el orden de reducción, art 820 y 821 CC , y que se empieza a reducir por las de fecha más reciente, art 656 CC.

Se podría también pensar en un plazo de 15 años por aplicación del art 1.964 CC, si se considera como una acción personal que no tiene señalado plazo de prescripción especial.

Parecería lógico inclinarse, por analogía, con el plazo previsto en el art 646 CC, que permite revocar una donación por la existencia de hijos sobrevenidos a los que perjudica. Bastaría sustituir en el texto del artículo la palabra hijo por la de heredero legitimario, para encontrar la analogía entre los dos tipos de personas perjudicadas por una donación. De ahí que el plazo de cinco años para el ejerció de la acción parezca el más lógico para el ejercicio de la acción. Es un plazo de caducidad.

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